PROYECTO DE LEY NRO : 1800

PROYECTO DE LEY DE BASES DE DESCENTRALIZACION

Formula Legal

Texto del Proyecto

Los Congresistas de la República que suscriben, en uso de su derecho de iniciativa legislativa que les confiere el artículo 107° de la Constitución Política del Perú, y

CONSIDERANDO:

Que la Comisión de Descentralización y Regionalización sometió a consulta y debate público un anteproyecto de ley de bases de la descentralización a través de talleres y audiencias públicas realizadas en todos los departamentos del país durante los meses de setiembre a noviembre del año 2001;

Que el referido anteproyecto ha sido enriquecido con los valiosos aportes y sugerencias de las instituciones públicas y privadas regionales y las organizaciones de la sociedad civil en su conjunto, constituyendo una iniciativa legislativa de amplio consenso nacional;

Que la mencionada propuesta legislativa contiene los criterios básicos para impulsar un efectivo proceso de descentralización del país, en armonía con el marco constitucional de la materia, fijando el rol promotor del Estado a nivel regional y local, así como la estructura organtizativa, competencias y recursos de los gobiernos regionales y municipales;

Que la ley de bases de la descentralización constituye una norma de desarrollo constitucional del capítulo correspondiente a dicha materia;

POR LO EXPUESTO:

Presentamos el proyecto de ley siguiente:

LEY DE BASES DE LA DESCENTRALIZACIÓN

Ley de Bases de la Descentralización

INDICE

TITULO I :      OBJETO Y CONTENIDO DE LA LEY

TITULO II :     PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LA DESCENTRALIZACION

TITULO III:     CRITERIOS BASICOS PARA LA EJECUCION DEL PROCESO DE                       DESCENTRALIZACION

TITULO IV:     DISPOSICIONES GENERALES

TITULO V:      DE LAS REGIONES

TITULO VI:     REFERÉNDUM REGIONAL

TITULO VII:    DE LOS GOBIERNOS REGIONALES

TITUTLO VIII:DE LOS GOBIERNOS LOCALES

TITULO IX:    RELACIONES DE GOBIERNO

TITULO X:     DISPOSICIONES TRANSITORIAS,COMPLEMENTARIAS Y FINALES

LEY DE BASES DE LA DESCENTRALIZACION

TITULO I

OBJETO Y CONTENIDO DE LA LEY

Artículo 1°.- Objeto y contenido de la Ley

La presente Ley desarrolla el Capítulo XIV del Título IV de la Constitución Política del Perú, sobre Descentralización, en cuya virtud fija los principios, objetivos y criterios generales del proceso de descentralización, regula la creación de las regiones, establece la estructura, competencias, bienes y rentas de los gobiernos regionales y los gobiernos locales, y define el marco de relaciones entre los distintos niveles de gobierno.

TITULO II

PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LA DESCENTRALIZACION

Artículo 2°.- Principios y Objetivos de la descentralización.

La descentralización se sustenta en los siguientes principios y objetivos generales:

a). Es una forma de organización democrática del Estado que se desarrolla en los planos político, social, económico, cultural, administrativo y financiero.

b). Constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, cuyo efecto vinculante alcanza a todos los Poderes del Estado y al gobierno en su conjunto.

c). Es un proceso que se realiza por etapas, previendo la adecuada asignación de competencias y la transferencia de recursos del gobierno central hacia los gobiernos regionales y los gobiernos locales.

d). Promueve la relación Estado - sociedad civil, basada en la participación ciudadana y la concertación, en sus distintos niveles.

e). Potencia las capacidades humanas y las institucionales regionales y municipales.

f). Propugna el manejo eficiente y transparente de los recursos públicos.

g). Fortalece y optimiza la atención de los servicios del Estado a la comunidad.

TITULO III

CRITERIOS BASICOS PARA LA EJECUCIÓN DEL PROCESO DE DESCENTRALIZACION

Artículo 3°.- Criterios básicos para la ejecución del proceso.

El proceso de descentralización se ejecuta por etapas conforme a los siguientes criterios básicos:

a. El proceso se inicia en su primera etapa con el fortalecimiento de los gobiernos locales, mediante la restitución de las funciones y recursos que le fueron despojadas a las municipalidades, y el pleno respeto a la autonomía municipal.

b. Paralelamente se promueve la primera elección de los gobiernos regionales en los actuales departamentos y la provincia constitucional del Callao, a fin que su instalación y funcionamiento se produzca el 1° de enero del año 2003. Los organismos del sistema electoral brindan su mayor esfuerzo para este propósito.

c. El Poder Ejecutivo a través de sus organismos competentes intensifica las acciones y programas de capacitación técnica y administrativa de los funcionarios y servidores de las entidades regionales y municipales, como paso previo a la transferencia de funciones y organismos a los gobiernos regionales y locales.

d. El Congreso de la República a través de sus Comisiones respectivas, prioriza el debate y aprobación de las normas de descentralización, en especial la Ley Orgánica de Regiones y la Nueva Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo en cuenta la participación y opinión de las instituciones y la sociedad civil.

e. El Poder Judicial y los Organismos Autónomos adoptan políticas de carácter descentralista para facilitar la atención y acceso de la ciudadanía a los servicios que prestan.

f. La segunda etapa del proceso se desarrolla una vez que estén instalados los gobiernos regionales con sus autoridades elegidas.

g. Los gobiernos regionales y locales se organizan adecuadamente para cumplir su respectivo rol y funciones, de acuerdo a sus competencias propias y con la autonomía que les confiere la Constitución y la Ley, a fin de brindar o facilitar la atención de los servicios del Estado en forma eficiente y eficaz.

h. Ambos gobiernos promueven las economías regionales y locales, concertando los recursos públicos y privados para potenciar la generación de empleo productivo y fomentar la competitividad, las inversiones y la ejecución de proyectos y obras de infraestructura en sus circunscripciones.

i. Potencian y valoran las capacidades humanas e institucionales sin distinción ni exclusión de ninguna clase o índole, propiciando un intercambio permanente con el gobierno central.

j. Promueven la participación de la sociedad civil en la gestión y aprobación de sus programas de inversión, generando espacios de discusión libre y democrática para establecer acuerdos concertados en base a prioridades y posibilidades reales.

k. Paralelamente el gobierno central procede a transferir a los gobiernos regionales y locales, los organismos, programas, funciones de competencia de dichos gobiernos, incluyendo las asignaciones presupuestales y recursos financieros correspondientes. Dicha transferencia se ejecuta en forma progresiva y ordenada conforme al cronograma que para el efecto establezca en coordinación con los gobiernos receptores.

l. El Poder Ejecutivo diseña y difunde un plan de macroregionalización, recogiendo y concertando las propuestas elaboradas al respecto por las instituciones regionales públicas y privadas, y propone su aprobación por ley expresa. El Congreso de la República promueve un amplio debate nacional de dicho plan antes de su aprobación.

m. En las etapas subsiguientes, el Congreso de la República otorga prioridad a las normas orientadas a consolidar el sostenimiento administrativo y financiero de los gobiernos regionales y locales, incluyendo las iniciativas que provengan de los mencionados gobiernos.

n. Los gobiernos regionales y locales orientan su accionar a consolidar el proceso de descentralización, promoviendo la participación ciudadana y la iniciativa privada en la gestión de los servicios y actividades regionales y locales.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4°.- Territorio, Gobierno y jurisdicción.

El territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, conforme a sus competencias y autonomía y propias, preservando la unidad e integridad del Estado y la nación.

El gobierno nacional tiene jurisdicción en todo el territorio de la República; los gobiernos regionales y los gobiernos locales la tienen en sus respectivos ámbitos de circunscripción territorial.

Artículo 5°.- Gobierno y autonomía.

Cada nivel de gobierno ejerce sus atribuciones y cumple sus funciones con la autonomía que les corresponde dentro de los límites establecidos por la Constitución y las leyes.

Las normas de carácter general que aprueben los gobiernos regionales y locales tienen rango de ley en sus respectivas circunscripciones, sin que ello implique limitar o afectar la vigencia de las leyes sancionadas por el Congreso de la República. En cualquier caso, la ley prima sobre dichas normas.

Las normas que dicten o aprueben los Poderes Legislativo y Ejecutivo, a su vez, no pueden afectar ni restringir las atribuciones, competencias y recursos propios de los gobiernos regionales y los gobiernos locales. Toda norma que viole esta disposición es nula y no surte efecto alguno.

Las normas técnicas referidas a los servicios públicos y administrativos del Estado, por su naturaleza son de cumplimiento obligatorio a nivel nacional. Los gobiernos regionales y locales pueden dictar normas complementarias previa coordinación con el sector correspondiente del gobierno nacional.

Artículo 6°.- Conducción del proceso

El Poder Ejecutivo conduce el proceso de descentralización, a través de un organismo con rango ministerial y la autonomía necesaria para cumplir dicha misión durante el periodo que demande dicho proceso.

Artículo 7°.- Creación del Ministerio de la Descentralización

Para los fines a que se refiere el artículo precedente, créase el Ministerio de la Descentralización que estará encargado de las acciones de capacitación, promoción y difusión del proceso de descentralización, así como de la transferencia de funciones, recursos, programas y organismos del gobierno central hacia los gobiernos regionales y locales, en aplicación de las competencias establecidas en la presente Ley.

El nuevo Ministerio sustituye al Consejo Nacional de Descentralización y la Secretaría Técnica para el proceso de Descentralización del Ministerio de la Presidencia, creados por el Poder Ejecutivo, pudiendo asumir los recursos técnicos especializados y los bienes y recursos financieros de dicho Ministerio que no son objeto de transferencia hacia los gobiernos regionales y locales.

Por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se aprueba la organización y funciones del referido Ministerio, en el plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la vigencia de la presente Ley.

Las normas que emita el Ministerio de la Descentralización relativas a las transferencias objeto de su misión, no requieren de refrendo de otros Ministerios, excepto las referidas a materia presupuestal que son refrendadas también por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 8°.- Sectores no comprendidos en el proceso.

No están comprendidos en el proceso de descentralización los sectores Economía y Finanzas, Defensa, Orden Interno, Justicia y Relaciones Exteriores. Por consiguiente no son materia de transferencia ni delegación las funciones y atribuciones inherentes a dichos sectores, salvo por disposición de ley expresa.

Sin perjuicio de lo anterior, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y las normas de organización y funciones de los distintos sectores que integran dicho Poder del Estado preverán el funcionamiento descentralizado y desconcentrado de sus servicios, con el objetivo de descentralizar la administración pública en general.

Corresponde al Ministerio de la Descentralización decidir la forma y términos para la transferencia de los organismos públicos que cumplen funciones a nivel nacional, las cuales pueden ser asumidas por os gobiernos regionales o locales.

Artículo 9°.- Presupuesto y Endeudamiento públicos.

El Presupuesto Anual de la República es estructurado en tres volúmenes claramente diferenciados: gobierno nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, considerando los ingresos y egresos correspondientes por toda fuente de financiamiento.

En la ley de endeudamiento público, que se aprueba cada año, se considera los límites máximos de endeudamiento externo para los gobiernos regionales y locales, con el aval del Estado.

Artículo 10°.- Planes nacionales de observancia obligatoria.

Los planes nacionales sectoriales de largo plazo que apruebe el Poder Ejecutivo, son de observancia obligatoria para la formulación y ejecución de planes regionales y locales.

Los gobiernos regionales y locales aprueban sus planes de desarrollo en armonía con los mencionados planes nacionales.

Artículo 11º.- Ordenamiento jurídico-administrativo.

Los gobiernos regionales y locales emiten dispositivos y normas de carácter general y particular, conforme a lo establecido en las Leyes Orgánicas de Regiones y Municipalidades, respectivamente.

Artículo 12°.- Conflictos de competencia.

Los conflictos de competencia que se generen entre el gobierno nacional y los gobiernos regionales o los gobiernos locales, y entre éstos últimos en forma indistinta, se resuelven ante el Tribunal Constitucional.

Artículo 13º.- Procedimiento administrativo.

Los procedimientos y trámites administrativos en los gobiernos regionales y locales son sustanciados en doble instancia y se agotan en la respectiva jurisdicción regional o municipal, conforme a la Ley de la materia.

Artículo 14º.- Fiscalización y control.

Los gobiernos regionales y locales son fiscalizados por sus propios órganos de fiscalización y por los Organismos que tengan tal atribución por mandato constitucional o legal.

Están sujetos al control y supervisión permanente de la Contraloría General de la República, conforme a las normas del sistema nacional de control.

Están obligados asimismo a formular sus presupuestos con la participación de la ciudadanía, a la cual deben rendir cuenta de su ejecución, en la forma como se hubiere concertado, y anualmente bajo responsabilidad.

TITULO V

DE LAS REGIONES

Artículo 15°.- Creación de las regiones.

Las regiones se crean sobre la base de áreas contiguas integradas histórica, cultural, administrativa y económicamente, conformando unidades geoeconómicas sostenibles.

A partir de la vigencia de la presente Ley, se consideran regiones a las circunscripciones de los actuales departamentos y la provincia constitucional del Callao, las cuales tienen la misma denominación del respectivo departamento. La Región Lima comprende a las provincias del departamento de Lima con excepción de la provincia capital de la República, la cual no integra ninguna región. Las nuevas regiones son creadas en cada caso por ley expresa.

Artículo 16°.- Conformación de nuevas regiones.

La conformación de nuevas regiones requiere que se integren o fusionen dos o más circunscripciones departamentales contiguas o colindantes, siguiendo el procedimiento de iniciativa y voluntad de las poblaciones involucradas expresada mediante referéndum.

Para dicho fin el Plan de regionalización a largo plazo que formule el Poder Ejecutivo indicará las ventajas socioeconómicas y requisitos técnicos favorables, incidiendo sobre el sistema de cuencas y corredores económicos para la integración regional y el ordenamiento territorial del país.

El procedimiento de consulta popular procede también para las provincias y distritos contiguos que deseen cambiar de circunscripción regional.

Artículo 17°.- Sede regional.

La sede de cada región y su gobierno regional es la respectiva capital deldepartamento. El cambio de sede sólo procede por referéndum, conforme a los mecanismos establecidos en el capítulo siguiente, teniendo en cuenta además el volumen poblacional, su interconexión con el territorio regional y la infraestructura disponible. Dicho cambio se formaliza mediante ley expresa.

TITULO VI

REFERENDUM REGIONAL

Artículo 18º.- Referéndum regional.

El referéndum regional es un derecho ciudadano para pronunciarse en los casos y materias siguientes:

a) La conformación de una nueva región integrada por dos o más circunscripciones contiguas o colindantes.

b) El cambio de circunscripción regional por parte de las provincias y distritos contiguos a otra región.

c) El cambio de sede regional

Artículo 19º.- Procedimiento y convocatoria.

El referéndum se solicita por escrito ante el Presidente de la República, por cualquier ciudadano en ejercicio con el respaldo del 20 % de la población electoral involucrada.

Las solicitudes presentadas son sustanciadas por el órgano competente del Poder Ejecutivo en materia de demarcación territorial.

El Jurado Nacional de Elecciones efectúa la convocatoria a referéndum, previa verificación de firmas y procedencia de las propuestas que le son canalizadas.

Artículo 20º.- Proceso de consulta popular.

La consulta popular materia de referéndum, se realiza dentro de los 120 días naturales posteriores a su convocatoria, salvo cuando se trate de varias consultas, que se realzará en la fecha y forma que determine el Jurado Nacional de Elecciones.

El proceso correspondiente se rige por la normatividad electoral vigente.

Artículo 21º.- Efectos del referéndum.

El referéndum surte efecto cuando alcanza un resultado favorable superior al 50 % más uno de la población consultada.

No procede un nuevo referéndum para la misma consulta, sino hasta después de cinco años.

Artículo 22°.- Resultados y proyecto de Ley.

El Poder Ejecutivo, conocidos los resultados oficiales, tramita el proyecto de ley correspondiente ante el Congreso para su aprobación.

La región que se crea como resultado de un referéndum, extingue a las que le dan origen, no obstante las autoridades de gobierno regional continúan en sus cargos hasta la elección siguiente.

TITULO VII

DE LOS GOBIERNOS REGIONALES

Artículo 23°.- Rol y fines

Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo.

Sus fines y objetivos permanentes son contribuir al desarrollo integral de las respectivas regiones y del país en su conjunto.

Artículo 24°.- Autonomía regional y estructura orgánica.

Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones.

La estructura orgánica básica del gobierno regional la conforman:

- El Consejo Regional como órgano normativo y fiscalizador. Está conformado por un número determinado de miembros que son elegidos por sufragio directo.

- El Presidente Regional como órgano ejecutivo. Es elegido por sufragio directo conjuntamente con un vicepresidente.

- El Consejo de Coordinación Regional como órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades. Está integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil de cada región, equivalente al 50% del número de alcaldes, los cuales son designados por el Consejo Regional a propuesta del Presidente regional.

Artículo 25°.- Competencias regionales.

Los gobiernos regionales tienen competencia para:

1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.

2. Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las municipalidades y la sociedad civil.

3. Administrar sus bienes y rentas.

4. Regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los servicios de su responsabilidad.

5. Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes.

6. Dictar las normas inherentes a la gestión regional.

7. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a Ley.

8. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura de alcance e impacto regional.

9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.

10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a Ley.

Los gobiernos regionales ejercen dichas competencias con carácter exclusivo, salvo la señalada en el numeral 7), que son ejercidas en forma compartida con los otros niveles de gobierno, según las funciones generales y específicas que establezca la Ley Orgánica de Regiones.

Artículo 26°.- Bienes y rentas regionales

Son bienes y rentas de los gobiernos regionales:

1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.

2. Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto.

3. Los tributos creados por Ley a su favor.

4. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a Ley.

5. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Regional, que tiene carácter redistributivo, conforme a Ley.

6. Los recursos asignados por concepto de canon.

7. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que realicen con el aval del Estado, conforme a Ley.

8. Los demás que determine la Ley.

Artículo 27°.- Patrimonio inicial del gobierno regional

El gobierno regional asume en propiedad los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al respectivo Consejo Transitorio de Administración Regional de su jurisdicción, con los cuales constituye su patrimonio inicial.

Artículo 28°.- Tributos regionales

El Poder Ejecutivo propone al Congreso la aprobación de los tributos a ser otorgados a favor de los gobiernos regionales, para su financiamiento, cuya recaudación y administración será de cuenta directa de los mismos.

Artículo 29°.- Fondo de Compensación Regional

El Fondo de Compensación Regional está constituido por el 50% de los recursos provenientes de los tributos a que se refiere el articulo precedente, y un monto equivalente asignado por el gobierno nacional.

El Ministerio de Economía y Finanzas distribuye dicho fondo entre todas las regiones, teniendo en cuenta factores de población, pobreza e ingresos propios, compensando a aquellas regiones que no perciben canon ni otro tipo de rentas similares.

TITULO VIII

DE LOS GOBIERNOS LOCALES

Artículo 30°.- Rol y fines

Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo.

Sus fines y objetivos permanentes son contribuir al desarrollo integral de sus localidades y bienestar de la comunidad.

Artículo 31°.- Autonomía municipal y estructura orgánica

Los gobiernos locales se constituyen en las municipalidades provinciales y distritales, y tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

La estructura orgánica básica del gobierno local la conforman:

- El Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador. Está conformado por un número determinado de regidores que son elegidos por sufragio directo.

- La Alcaldía como órgano ejecutivo. El alcalde es elegido por sufragio directo.

Artículo 32°.- Competencias municipales

Los gobiernos locales son competentes para:

1. Aprobar su organización interna y su presupuesto.

2. Aprobar el plan de desarrollo local concertado con la sociedad civil

3. Administrar sus bienes y rentas.

4. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a Ley.

5. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad.

6. Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial.

7. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura local.

8. Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a Ley.

9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia.

10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a Ley.

Los gobiernos locales ejercen dichas competencias con carácter exclusivo, salvo la señalada en el numeral 8), que son ejercidas en forma compartida con los otros niveles de gobierno, según su tipología y las funciones generales y específicas que establezca la Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo 33°.- Bienes y rentas municipales

Son bienes y rentas de las municipalidades:

1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.

2. Los tributos creados por ley a su favor

3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados por Ordenanzas Municipales, conforme a Ley.

4. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a Ley.

5. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal, que tiene carácter redistributivo, conforme a ley.

6. Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto

7. Los recursos asignados por concepto de canon.

8. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que requieran el aval del Estado, conforme a Ley.

9. Los demás que determine la ley

Artículo 34°.- Régimen de las municipalidades de centros poblados

Las municipalidades de los centros poblados se rigen por la Ley Orgánica de Municipalidades, la misma que contiene en un capítulo especial las normas para su creación, ámbito de competencia, elección de autoridades, organización, funciones y rentas correspondientes.

En tanto se apruebe la Nueva Ley Orgánica de Municipalidades, las municipalidades provinciales y distritales están obligadas a entregar a las municipalidades delegadas de su jurisdicción, para su funcionamiento, un porcentaje de los recursos asignados y transferidos por el gobierno central, bajo responsabilidad del Alcalde y del Director Municipal correspondientes.

TITULO IX

RELACIONES DE GOBIERNO

Artículo 35º.- Relaciones de nivel interno

El gobierno nacional y los gobiernos regionales y locales mantienen a nivel interno, relaciones de coordinación y cooperación permanentes, sin afectar su acción ni sus competencias propias.

El gobierno regional apoya a los gobiernos locales de su jurisdicción, sin interferir en sus funciones y atribuciones.

Artículo 36°.- Convenios y contratos mutuos y recíprocos

Los mencionados gobiernos pueden celebrar y suscribir en forma indistinta, convenios de colaboración mutua y recíproca, y contratos de cualesquier naturaleza para fines determinados, con arreglo a Ley.

Artículo 37º.- Relaciones de nivel externo

El gobierno nacional y los gobiernos regionales y locales mantienen a nivel externo, relaciones de cooperación técnica y financiera con otros Estados y organismos internacionales y multilaterales, pudiendo suscribir convenios y contratos en relación a los asuntos de su competencia, con arreglo a los Tratados Internacionales y la legislación vigente.

Artículo 38°.- Convenios sobre financiamiento externo con aval del Estado

Los gobiernos regionales y locales pueden celebrar y suscribir convenios o contratos de financiamiento externo, con la garantía de su patrimonio propio. En los casos que requieran el aval del Estado, deberán observar el procedimiento y requisitos que fije el gobierno nacional, con arreglo a Ley.

TITULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES

Primera: Instalación de los gobiernos regionales

Los primeros gobiernos regionales con sus autoridades elegidas se instalan e inician su funcionamiento el 1° de enero del año 2003, en la sede de los Consejos Transitorios de Administración Regional.

Segunda: Extinción de los CTARS

Los Consejos Transitorios de Administración Regional quedan extinguidos en la fecha que inician su funcionamiento los gobiernos regionales, los cuales asumen los activos y pasivos correspondientes, sin considerar el personal que ocupa cargos de confianza, que cesa indefectiblemente a dicho término.

Tercera: Situación de las Direcciones Regionales sectoriales

A partir del 1° de enero del año 2003, las Direcciones Regionales sectoriales quedan adscritas al gobierno regional correspondiente, en tanto dure el proceso de transferencia de competencias del gobierno central hacia los gobiernos regionales y locales.

Cuarta: Extinción del Ministerio de la Presidencia

El Ministerio de la Presidencia queda extinguido en la fecha que inicia su funcionamiento el Ministerio de la Descentralización a que se refiere la presente Ley.

Quinta: Ejecución y formalidad de las transferencias

Las transferencias de competencias, funciones, organismos, programas y otros del gobierno central hacia los gobiernos regionales y locales, en aplicación de la presente Ley, se ejecutan conforme al cronograma que establezca el Ministerio de la Descentralización y se formalizan mediante Actas de entrega y recepción suscritas por ambas partes.

El proceso de transferencia empieza con los gobiernos locales en el orden siguiente: Municipalidades provinciales de las capitales de departamento, municipalidades provinciales y municipalidades distritales.

Lo que corresponda a los gobiernos regionales podrá efectuarse anteladamente a los Consejos Transitorios de Administración Regional, y en su oportunidad a los gobiernos regionales correspondientes.

Las transferencias antes señaladas comprenden el personal, los bienes, el acervo documentario y los recursos presupuestales de los programas y servicios transferidos.

Sexta: Provisión de recursos especiales

El Ministerio de Economía y Finanzas queda autorizado para asignar con carácter especial los recursos que requieran los CTARS para el pago de beneficios sociales.

Sétima: Derogación de normas y vigencia de la Ley.

Derógase la Ley N° 26922, Ley Marco de Descentralización y demás normas legales que se opongan a la presente Ley. Asimismo déjase sin efecto los Decretos Supremos N°s 015-2001-PRES y 107-2001-PCM.

Lima, enero de 2002

LUIS B. GUERRERO FIGUEROA

Congresista de la República